CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS O CONTRATO LABORAL
El contrato de trabajo comporta esa relación SUBORDINADA entre las partes; refiero al trabajador con respecto del empleador, situación que no se evidencia en un contrato de prestación de servicios.
Son muchos los eventos de la vida cotidiana en que una persona dice ser contratista (tiene firmado un contrato de prestación de servicios) y `por la forma en que ejecuta el trabajo, existe una verdadera relación de trabajo subordinada (contrato laboral regido por el CST).
El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) en su parte final es claro en señalar: " Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo se entiende que EXISTE CONTRATO DE TRABAJO y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé.." (Mayúsculas, negrillas y subrayas fuera de texto)
Es fácil que se disfrace un verdadero contrato de trabajo con un contrato de Prestación de servicios, sobre todo cuando la intencionalidad del supuesto Contratante es evitar todas las obligaciones legales que contempla un contrato de trabajo.
Puede que al momento de la firma del contrato, se especifique el hecho de celebrase un contrato de prestación de servicios, pero con el tiempo y atendiendo a la dinámica de la ejecución del contrato, el supuesto contratante, termine dando ordenes al contratista, haciéndolo cumplir horarios e incluso llamándole la atención y haciéndole procesos disciplinarios.
Lo expuesto deja en claro la existencia del elemento subordinación, característico de un contrato de trabajo y no de un contrato de prestación de servicio.
Quien vive esta situación, puede demandar y obtener un fallo a su favor, logrando el pago de prestaciones sociales y el reembolso del pago de mas en seguridad social.
Miremos las diferencias sustanciales:
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CONTRATO DE
TRABAJO
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CONTRATO DE
PRESTACION DE SERVICIOS |
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La norma: Código
Sustantivo del Trabajo
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La norma: Código
Civil o Comercial |
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Las Partes:
Empleador y Trabajador
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Las Partes:
Contratante y contratista |
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Requiere: Prestación
personal del servicio |
No Requiere: No hay
necesidad de la prestación personal del servicio, lo puede hacer un tercero
en nombre del contratista.
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Requiere: Subordinación;
es decir, el trabajador está en la obligación de acatar ordenes de su
empleador o representantes, cumplir horarios, estar sometido a un reglamento
interno de trabajo, recibir sanciones disciplinarias (manejo disciplinario).
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No Requiere: “No” puede
existir Subordinación. El Contratista
no esta sometido a ordenes, el Contratante solo sugiere, revisa cumplimiento
de objetivos. Aquí no se habla de reglamento interno de trabajo, ni de
procesos disciplinarios y mucho menos de sanciones disciplinarias. |
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Requiere: Una contraprestación en dinero como parte de pago
y eso se llama salario que puede ser semanal,
quincenal o mensual. Hay un mínimo: El salario mínimo legal.
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Requiere: Una contraprestación económica por la ejecución del
servicio y se llama honorarios. El
pago se efectúa una vez el Contratista presenta informe de cumplimiento de
objetivos, pago de la seguridad social.
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Contempla: El derecho a beneficios económicos
de ley, como el pago de Auxilio de Cesantías, Prima de servicios,
Intereses a las Cesantías, vacaciones remuneradas, auxilio de transporte de
acuerdo con limite.
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No contempla: “No” hay
lugar a esos beneficios mínimos de ley. |
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Contempla: El derecho a Vestido Calzado,
labor. A la entrega de elementos de protección
personal, entrega de herramientas de trabajo.
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No contempla: Esos derechos a dotación y los elementos de protección
personal los debe adquirir por su cuenta, debe
traer sus elementos o herramientas de trabajo.
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Contempla: La afiliación a la
seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales; así
mismo, el pago cumplido de los aportes a la seguridad social en los
porcentajes de ley para cada uno. El pago es
compartido entre empleador y trabajador.
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Contempla: Se exige la afiliación a la
seguridad social por parte del Contratista, quien paga los aportes a
la seguridad social en su totalidad. La afiliación la hace en Salud, Pensión
y Riesgos Laborales. Cuando la actividad a ejecutar está
catalogada como nivel 4 o 5, la obligación de afiliar y pagar aportes a la
ARL, es del CONTRATANTE.
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Contempla: La afiliación a la caja de compensación
familiar y ello garantiza si reúne requisitos, al derecho de subsidio
familiar, a los subsidios de vivienda y la recreación, cultura y turismo.
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Contempla: La posibilidad de acceder a
la caja de compensación familiar siempre y cuando de manera voluntaria, el Contratista pague el aporte.
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Contempla: El pago de la indemnización por
despido sin justa causa (art. 64 CST).
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Contempla: Sanciones o multas por terminación del contrato de prestación de
servicios entre contratante y contratista, pero no son las del articulo 64
del CST, porque estas son laborales y aquí no hay relación laboral.
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Los elementos consagrados en el articulo 22 del CST lo son: Prestación personal del servicio, subordinación y remuneración denominado salario.
EL elemento SUBORDINACIÒN esta claramente determinado en el artículo 23 numeral 1 literal b), pues aquí el empleador hace una verdadera labor de supervisión en la ejecución de la tarea o actividad del trabajador, por ello siempre estará en su esfera de control.
Son 48 horas (2023), 47 horas (2023 -2024), 46 horas (2024 - 2025) de jornada laboral semanal, en donde el trabajador estará sometido a las ordenes del empleador, a las políticas de la empresa, al reglamento interno de trabajo, a las clausulas contractuales en cuanto al comportamiento deseado, pudiendo ser sancionado conforme con aquella clasificación de la gravedad de las faltas así determinadas, previo un proceso disciplinario.
IUS VARIANDI es el termino en latín que permite señalar al empleador su facultad de acuerdo con ese poder subordinante, de variar las reglas o condiciones suscritas en el contrato de trabajo; sinembargo, en la ley laboral colombiana esa facultad no es absoluta y máxime cuando hablamos de acuerdo de voluntades en donde la unilateralidad es ilegal.
Suele colocarse en clausula contractual el hecho de la DISPONIBILIDAD DE TRASLADO, en donde el trabajador por anticipado esta aceptando el traslado sin condicionamientos.
Lo anterior ha sido objeto de acciones de tutela con fallo a favor del peticionario o tutelante, pues basta con leer lo pertinente del articulo 23 numeral 1 literal b) cuando refiere el cumplimiento de ordenes: " todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador ...."
Es claro que si el empleador desea trasladar a su trabajador a cualquier lugar del país, de hacerlo cambiar de residencia permanente, este traslado debe obedecer a razones justificantes y de necesariedad real; además se debe consultar si la propuesta satisface al trabajador no solo desde lo económico, sino desde lo personal y familiar; es decir, salud personal y salud de su grupo familiar.
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JOSE EDUARDO MAYA AYUBI
Actualizado ABRIL 7 de 2025


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